Consecuencias de la Constitucionalización de los MC del Estado

Las consecuencias inmediatas que se derivan de la constitucionalización son las siguientes:

- Publicación de su existencia que posibilitaría estar protegida por lo que se ha venido en llamar la garantía constitucional.

- Abarcarían el conjunto de sus variadas manifestaciones instrumentales, es decir, las agencias de noticias, la televisión y la prensa escrita, ya que la norma no distingue entre ellas a efectos de su existencia y regulación constitucional.

La Constitución supuso para estos medios el otorgamiento de una auténtica reserva de ley de tal suerte que a partir de Constitución, tal reserva implicaba una congelación de la situación normativa existente antes de su vigencia y que solo podía ser modificada con una norma con rango de ley.

Art. 20.3 de la Constitución: “Los poderes públicos garantizarán el acceso a los medios de comunicación social de su propiedad o sometidos directa o indirectamente a su control de los distintos grupos sociales y políticos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lengua de España.”

Este apartado venia a constituirse, ya desde su primera redacción en la única alusión constitucional a los medios de comunicación de titularidad pública, es decir, a la televisión, radio, prensa, servicios cinematográficos y agencias de noticias de que el estado disponía en aquellos momentos. En esta primera redacción, sin embargo, no se hacía referencia a aquellos medios de comunicación que aun siendo de titularidad pública, ésta no corresponde al Estado.

La vaguedad de los términos empleados y su pésima redacción sintáctica y gramatical ocasionarían su posterior modificación en los sucesivos pasos parlamentarios que este artículo hubo de satisfacer.

El acceso a tales medios deberá realizarse respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. Se esta concretando, y en buena medida reforzando, la garantía de independencia de los medios de comunicación social dependientes del estado, ya que en el texto de la ponencia se hablaba de algo más general como “ poderes públicos”.

Mediante la enmienda de la ponencia, ésta expone sustituir de su propio texto la frase “ a su control de los distintos… por otra que diga … a su control a los distintos…..” La discusión en el pleno del congreso de este apartado del artículo diecinueve será la que dará la redacción definitiva al mismo.

Fruto de la política de consenso, iniciada, como ya vimos, días más tarde de dictaminar en la comisión el artículo diecinueve (en ese momento el veinte) en su apartado tercero, las fuerzas políticas mayoritarias en el congreso de los diputados habrían de llegar a un acuerdo sobre el tema de los medios de comunicación social dependientes del estado por el que tomaría ya cuerpo definitivo el que mas tarde será articulado 20.3 de la Constitución.

Sería el portavoz del grupo socialista, Javier Solana Madariaga el que llegando a afirmar literalmente que” el articulo 19 que estamos contemplando es sin duda uno de los artículos más importantes de la Constitución… y en particular este apartado tercero a que hace referencia nuestro voto particular que trata de regular y Constitucionalizar el control parlamentario de los medios de comunicación en posesión del estado o de los entes autonómicos.

En el dictamen de la comisión mixta congreso- senado sobre el proyecto de constitución y pese a no haber sido incluido este apartado del artículo 20 entre las modificaciones del senado ( Boletín Oficial de las cortes de 13 de octubre de 1978) éste aparecerá con el siguiente texto:

“La ley regulara la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del estado o de cualquier ente público, y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.”


Tres son las modificaciones que fácilmente pueden ser advertidas en este segundo texto de la comisión mixta respecto al aprobado por congreso y senado:

Inclusión de una coma tras “ente público” y delante de la conjunción “y”.
Supresión del término “distintos” incluido en el primero de los textos como determinante de los “grupos sociales y políticos” y la última y más importante
La inclusión del adjetivo “significativos” con respecto a los grupos sociales y políticos.

El efecto que logran estas inclusiones/ supresiones es en primer lugar de limitar el acceso a dichos medios ya que lo circunscribe tan sólo a los grupos sociales y políticos significativos. Ahora bien, ¿cuáles son y quien define a esos grupos? Sin lugar a dudas, lo que el texto pierde con esta inclusión, aparte de extensión, es exactitud en su contenido.

Así, podemos entender que la aprobación posterior del texto, ya con la modificación incluida, por los plenos de congreso y senado el 31 de octubre de 1978, sanearía al texto de cualquier posible vicio que en su tramitación pudiera ser adquirido.

En definitiva, nos encontramos con que como consecuencia de la intervención de la comisión mixta, el artículo 20.3 de la Constitución efectúa una limitación no prevista en los diferentes textos manejados por diputados y senadores. Ello provocará la necesidad posterior de desarrollo e interpretación por los órganos legislativos o judiciales correspondientes de lo que se entiende por “grupos sociales y políticos significativos” con todo el riesgo de inseguridad e indefinición que entre tanto ello pueda acarrear.

Antes de comenzar a deducir el alcance que para el ente autónomo medios de comunicación social del estado y, en concreto para la cadena de prensa en él inserto, iba a tener su constitucionalización en el artículo 20 de nuestro texto fundamental se hace necesario efectuar algunas precisiones al respecto.

En los debates constitucionales no aparece en ningún momento referencia alguna de forma expresa, en ente autónomo medios de comunicación social del estado y menos aun a la cadena de prensa originariamente propiedad del movimiento. Las referencias de los diputados y senadores que participaron en los debates concernientes a este apartado, obviaron no sólo la mención de los periódicos propiedad ahora del estado sino de la prensa escrita en general. La preeminencia efectiva, en cuanto a efectos políticos, de la radio y la televisión propició la acaparación por éstos de la atención de los constituyentes.

La extremadamente diversa problemática jurídica y política que reúnen cada uno de esos medios, desde la televisión española a la agencia efe, pasando por supuesto por la, años atrás, cadena de prensa del movimiento.

El legislador constitucional al incluir en el artículo veinte la constitucionalización de los medios de comunicación social del titularidad pública está ante todo complementando y extendiendo la proclamación de los derechos que en el número uno de ese mismo artículo efectúa en sus cuatro apartados. El derecho “a expresar y difundir libremente, ideas y opiniones…” mediante los valores superiores que propugna el mismo texto. Valores tales como el pluralismo o la igualdad, desde la perspectiva de una libertad como es la de expresión, pueden quedar más que asegurados por el estado concurriendo junto a otros agentes privados en los procesos de comunicación pública.

El magistrado Fernández Vilas señalaba sobre el artículo 20.3 que “ el legislador constituyente reconoce a la libertad de expresión y específicamente a la libertad de prensa, un aspecto institucional además de un aspecto subjetivo, aspecto institucional que tiende a realizar en el plano de la información, el pluralismo político que el artículo primero proclama como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y que requiere, en este campo concreto, la adopción de medidas correctoras de la desigualdad, en la confrontación de la fuerzas sociales, a tenor del mandato genérico del artículo 9.2, lo que puede conseguirse mediante un uso adecuado de los medios de comunicación social del estado.

El elenco de garantías de carácter normativo vendrían a preservar de forma intensa e insistente el núcleo de los derechos fundamentales entre los que se encuentra recogido el derecho a expresarse libremente así como a ejercerlo en los medios de comunicación social de titularidad pública. ( artículos 21.1 y 20.3 c.e.).

Sin embargo, la puesta en práctica de la normativa post- constitucional, en desarrollo del artículo 20.3, nos pondrá de manifiesto el tratamiento diferencial otorgado a la radio y televisión públicas con respecto al llevado a cabo con las agencias de noticias y la prensa pública.

En efecto, el tratamiento normativo que debería de corresponder tanto a la radio y televisión como a la prensa y agencias de noticias dependientes del estado o de cualquier ente público habría de ser el mismo dado que todos ellos gozan de la misma protección por estar incluidos en la misma expresión de un mismo precepto constitucional el articulo 20.3 de la constitución. Sin embargo, la norma que viene a regular los dos primeros, es decir, el estatuto de la radio y la tv fue aprobado por ley, con lo que aunque no tenga el carácter de orgánica, espeta la reserva de ley que el articulo 53.1 efectuaba sobre esta materia. En cambio el tratamiento otorgado a las agencias y periódicos estatales , fue distinto.

La materialización de este derecho, en el orden constitucional se encuentra en el artículo 53.2, donde se establece una protección especial para las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo:

- A través del procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios o como también es llamado por algunos autores, amparo judicial ordinario.
- El recurso de amparo.

Se trata ahora en este caso, no sólo ya de proteger los derechos fundamentales integrados en la constitución de posibles abusos del ejecutivo sino también de preservar la constitucionalidad de la labor del legislativo.

En resumen, la constitucionalización de los medios de comunicación social dependientes del estado o de cualquier ente público y su inserción en el titulo primero en el seno de los derechos fundamentales, confiere a éstos todo un elenco de garantías potenciales de protección ante posibles ataques internos o externos que concuerdan plenamente con la idea del estado social y democrático de derecho en el que formalmente quedan ubicados.